Ley contra el acoso callejero: Las conductas que serán sancionadas y sus penas asociadas
- Por Oliver Rodríguez
Con la unanimidad de los presentes, este miércoles la Cámara de Diputados despachó el proyecto de ley que tipifica y establece sanciones para el acoso sexual que se da en espacios públicos. De esta forma, la iniciativa quedó en condiciones de convertirse formalmente en Ley.
La medida, cuya tramitación en el Congreso tomó cinco años, realiza modificaciones al Código penal describiendo expresamente el tipo de conducta sancionada.
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Junto a cada acción descrita, el texto legal especifica el tipo de pena que va asociada ella, las cuales pueden ser económicas y de reclusión. En efecto, estas oscilan desde el presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días), con una multa de 5 hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales; hasta el presidio menor en su grado mínimo a medio (entre 61 días y 3 años y un día) con una multa de 20 hasta 30 UTM.
Es decir, las sanciones económicas van desde los $241.765 y llegan hasta los $1.419.030, aunque estas variarán según el mes del que se trate, de acuerdo a las actualizaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos.
Los actos sancionados por la norma:
- Captar, grabar, filmar o fotografiar imágenes, videos o cualquier registro audiovisual, de los genitales u otra parte íntima del cuerpo de otra persona con fines de significación sexual y sin su consentimiento. La pena asociada a estas acciones es de presidio menor en su grado mínimo, además de una multa que va desde 5 UTM ($241.765 ) a 10 UTM ($483.530).
- Difundir dichas imágenes, videos o registro audiovisual a que se refiere el inciso anterior. En este caso, se contempla la misma pena de cárcel aunque la multa asociada oscila entre 10 y 20 UTM ($473.010 y $967.060).
- Adicionalmente, la norma establece que si es una misma persona quien los haya obtenido y divulgado, se le aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 20 a 30 UTM ($946.020 a $1.450.590).
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¿QUÉ ES ACOSO CALLEJERO?
Expresamente, el modificado artículo 494 del Código Penal, define que comete acoso sexual callejero el que "en lugares públicos o de libre acceso público, y sin mediar el consentimiento de la víctima, un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante, y que no constituya una falta o delito al que se imponga una pena más grave, que consistiere en:
1. Actos de carácter verbal o ejecutados por medio de gestos. En este caso se impondrá una multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
2. Conductas consistentes en acercamientos o persecuciones, o actos de exhibicionismo obsceno o de contenido sexual explícito. En cualquiera de estos casos se impondrá la pena de prisión en su grado medio a máximo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales”.
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