Corte ordena al fisco indemnizar con $300 millones a familiares de víctima del tsunami en Juan Fernández
- Por Jose Morgado
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) a los padres y hermanos de víctima que perdió la vida en el tsunami que afectó a la isla Juan Fernández, el 27 de febrero de 2010, tras el terremoto 8.8 Richter.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Leopoldo Llanos, María Luisa Riesco y el abogado (i) Mauricio Decap– confirmó la sentencia dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que estableció la responsabilidad por falta de servicio del Estado en la muerte de María Angélica Pérez Germain.
"Que las argumentaciones anteriores quedan desvirtuadas con la prueba rendida en el proceso, que la sentenciadora de primer grado analiza en los considerandos décimo noveno a vigésimo segundo, en que concluye que la Onemi incurrió en la falta de servicio que se le atribuye, toda vez que la alerta de tsunami emitida por el SHOA a las 4,07 horas del día de los hechos fue enviada a 70 destinatarios -recibiéndola solo 8- , entre ellos la Onemi, que la recibió a las 4,08 horas, y no obstante ello, no la difundió, siendo su obligación hacerlo tan pronto como fuere posible de acuerdo al Manual de Operaciones del CAT y el D.S. de 2002 que establece el Plan Nacional de Protección Civil", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Asimismo, señala la sentenciadora que por la magnitud del terremoto, igualmente se encontraba obligada a declarar la alerta roja conforme al plan Accemar, que establece dicho deber ante sismos de gran magnitud potencial originador de tsunami, sea su origen local o de fuente externa. En cuanto al SHOA, expresa el fallo recurrido que la falta de servicio consistió en no difundir la alarma de tsunami de forma clara, precisa y oportuna, toda vez que la reglamentación sobre la materia establece que ella debe difundirse por distintas vías de comunicaciones, una principal, y otra auxiliar (como Defensa Civil, Carabineros y Bomberos), que debe utilizarse cuando la red principal esté inoperativa, y que en el presente caso no se revisó la inactividad de la red principal, pudiendo en tal caso haber recurrido a las líneas auxiliares, lo que no aconteció".
"El apelante confunde el resultado del ilícito (la desaparición de la víctima) con aquellos que se invocaron como constitutivos de la falta de servicio, que pudieron ser varios; pero la causa de la acción acogida es la misma, esto es, que el Estado incurrió en culpa del momento que los servicios públicos actuaron deficientemente, o no emplearon la diligencia debida, causando el daño o perjuicio que se demanda. Luego, dicho actuar deficiente o culposo pudo estar constituido por uno o más actos u omisiones, bastando la acreditación de alguno o algunos de ellos (no necesariamente todos) para satisfacer la exigencia de tener por configurada la acción deducida, prevista en los Arts. 38 inciso segundo de la Carta Fundamental y 4° de la ley 18.575, sobre Bases de la Administración", concluye el documento.
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