Incendios: Las diferencias entre Estado de Catástrofe y Estado de Sitio
- Por Mario Valle
"No hay que ser absurdo (...) ¿No dejar salir a nadie de las casas nos va a servir para detener a los culpables?", dijo desde la región del Maule el ministro de Defensa, José Antonio Gómez, ante las consultas sobre la posibilidad de que el Gobierno decrete Estado de Sitio por la emergencia que se vive por los incendios forestales.
Gómez recalcó que no se dan las condiciones para decretar Estado de Sitio, apuntando a que con las atribuciones de un Estado de Catástrofe es suficiente para controlar la situación. Actualmente, están con esta última medida las regiones del Maule, Biobío y La Araucanía.
¿Cuáles son las diferencias entre el Estado de Sitio que el ministro Gómez descartó por ahora aplicar y el Estado de Catástrofe? Ambas son medidas de Excepción Constitucional, pero difieran en sus motivos para ser decretadas, el tiempo de duración y en las facultades que otorgan.
Revisa a continuación todos los detalles, según información publicada en la Biblioteca del Congreso Nacional.
ESTADO DE CATÁSTROFE
Este decreto, que está vigente en tres regiones del país, se aplica en casos de calamidad pública 2 en alguna zona en particular que debe ser delimitada por el Presidente de la República, quien tiene la obligación de informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas. Asimismo, el Poder Legislativo tiene la facultad de dejar sin efecto este decreto 180 días después de su inicio.
El Estado de Catástrofe puede mantenerse por más de un año y debe ser declarado mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
En cuanto a sus alcance, el decreto permite al Presidente de la República, entre otras cosas, restringir las libertades de locomoción y de reunión; disponer requisiciones de bienes; establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad; y, adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada, segun indica el artículo 43 de la Constitución.
Además, el artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional otorga al jefe de Defensa Nacional, el que debe ser designado para estos casos, las siguientes facultades.
- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona.
- Controlar la entrada y salida de la zona y el tránsito en ella.
- Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros.
- Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.
- Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada.
- Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público.
- Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública.
- Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población.
- Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona.
ESTADO DE SITIO
A diferencia del Estado de Catástrofe, el Estado de Sitio se aplica únicamente en casos de guerra interna o conmoción grave. Debe ser acordado por el Presidente de la República con el Congreso y no puede durar más de 15 días, aunque, se puede solicitar al Parlamente una prórroga.
Otorga además al Jefe de Estado, mediante el artículo 43 inciso segundo de la Constitución, las facultades de:
- Restringir la libertad de locomoción
- Arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine, y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes
- Suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
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